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A. 2800/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2800/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2800-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2800/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2800 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4354

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santiago de Cali

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 10 de agosto de 2020, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EPS Cafesalud en liquidación, solicitando: primero, que se declare la nulidad de la Resolución A-001898 del 9 de diciembre de 2019 “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación”[1]; la nulidad de la comunicación del 16 de diciembre de 2019 bajo el Radicado No. 21382-2019, mediante de la cual se da respuesta sobre los procesos de cobro coactivo; y la nulidad de la Resolución No. A-002465 del 13 de enero de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución No. A-001898. Segundo, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada valorar nuevamente las acreencias unificadas en la Acreencia No. D16-000302 por valor de $94.295.799, “sin argumentar causales de rechazo ilegales e injustificadas”[2]. La accionante indicó que los valores reclamados corresponden a aportes que Cafesalud le adeuda desde 2013, por concepto de “aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pagos de incapacidades y pagos de licencias de maternidad o paternidad[,] entre otras”[3].

 

2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Cali. Mediante auto 433 del 22 de septiembre de 2020[4], aquel rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a reparto entre los juzgados laborales del circuito de Cali. Como fundamento de su decisión, señaló que de conformidad con el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la justicia ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la demanda, debido a que “va encaminada a la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud”[5].

 

3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santiago de Cali, el cual, mediante auto 1379 del 5 de junio de 2023[6], declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó que: (i) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, los conflictos relacionados con la seguridad social en que se solicite la nulidad de actos administrativos corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA); (ii) el proceso no se refiere a la prestación de servicios de la seguridad social en salud, sino de la legalidad de los actos proferidos por el Agente Liquidador de la EPS Cafesalud; (iii) la Corte Constitucional ha establecido que las pretensiones de “nulidad de resoluciones expedidas por el agente liquidador de entidades relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos” corresponde a la JCA; y (iv) la competencia de la JCA se confirma por la calidad de entidad pública de la parte demandante y la naturaleza de los actos demandados, al ser actos administrativos.

 

4. El 3 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santiago de Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali contra la EPS Cafesalud en liquidación (párr. 1). A dicho efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relativas a la competencia para conocer de las demandas en que se pretenda la nulidad de actos administrativos expedidos por el agente especial liquidador de entidades públicas relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9].

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santiago de Cali, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Juzgado 16 Administrativo de Cali, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].

 

(ii)        El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali contra la EPS Cafesalud en liquidación (párr. 1), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)     El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

 

4.     Competencia para conocer de las demandas en que se pretenda la nulidad de actos administrativos expedidos por el agente especial liquidador de entidades públicas relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Reiteración de jurisprudencia[13]

 

9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer sobre actos administrativos proferidos por agentes liquidadores. Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas en contra de actos del agente liquidador que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, sobre actos que “por su naturaleza constituyan actos administrativos”. Esto, porque el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 prevé que los agentes especiales liquidadores ejercen funciones públicas transitorias, de conformidad con el numeral 8 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999[14]. En este sentido, sus decisiones son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Además, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, dispone que “el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”[15].

 

10. La Corte Constitucional ha reconocido en asuntos similares[16], que las resoluciones expedidas por el agente liquidador de la EPS son “verdaderos actos administrativos”, dictados en el ejercicio de la función pública transitoria a ellos atribuida. Por tanto, ha precisado que el control de legalidad de dichos actos administrativos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

11. Regla de decisión. Según lo decidido en el Auto 343 de 2021[17], en virtud de los dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del EOSF y por el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Esto, porque (i) los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y (ii) sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos.

 

5.      Caso concreto

 

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la controversia sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver el presente caso. Las resoluciones demandadas, relacionadas con el procedimiento por el cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación (párr. 1 supra) constituyen actos administrativos, porque versan sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, en los términos del numeral 2 del artículo 295 del EOSF. En consecuencia, atendiendo a la regla de decisión reiterada (par. 11 supra), la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la demandante. Así las cosas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción sub examine es el Juzgado 16 Administrativo de Cali y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4354 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 16 Administrativo de Cali es el competente para conocer la demanda instaurada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali contra la EPS Cafesalud en liquidación.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4354 al Juzgado 16 Administrativo de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santiago de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. 01Demanda, p. 2.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Expediente digital. 11AutoRemiteCompetencia.

[5] Ib., p. 2.

[6] Expediente digital. 02AutoRechazaDdaSucitaConflictoCompetencia.

[7] Expediente digital. 03CJU-4354 Constancia de Reparto.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. (Corte Constitucional, Auto 041 de 2021).

[11] Ib.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[13] Corte Constitucional. Autos 343 y 678 de 2021, y 1056, 1059 y 1253 de 2022.

[14] Ib.

[15] En este sentido, el inciso 6º del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 indica que “[l]a Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”. Cfr. Auto 343 de 2021 y Sentencia T- 260 de 2018.

[16] Autos 343 y 678 de 2021, y 1056, 1059 y 1253 de 2022.

[17] Reiterado en los autos 678 de 2021 y 1056, 1059 y 1253 de 2022.